10 Dec

CAPITULO 1

 DE LOS DERECHOS FUNDAMENTALES

Artículo 16. Todas las personas tienen derecho al libre desarrollo de su personalidad sin más limitaciones que las que imponen los derechos de los demás y el orden jurídico.

El artículo 16 de la Constitución Política de la República de Colombia (1991) establece: “Todas las personas tienen el derecho al libre desarrollo de la personalidad sin más limitaciones que las que imponen los derechos de los demás y el orden jurídico.”

 Tal disposición se incorpora por primera vez en la Constitución colombiana formando parte del Capítulo I relativo a los derechos fundamentales, constituyendo éste el punto inicial para la revisión y análisis jurisprudencial que se presenta, ello dentro de la consagración constitucional de Colombia como un Estado social de derecho, democrático, participativo y pluralista que se funda en el respeto a la dignidad humana (Artículo 1).

  • ¿Derecho Fundamental o Principio?
  •  La Corte colombiana ha confirmado reiteradamente el status de derecho fundamental del libre desarrollo de la personalidad,1 en efecto la propia Constitución estableció que el mismo es un derecho fundamental, pero de naturaleza compleja.2 En este sentido la sentencia T-097/94 dictaminó lo siguiente: Entre las innovaciones de la Constitución política de 1991, tienen especial relevancia aquellas referidas a la protección del fuero interno de la persona. Es el caso del derecho al libre desarrollo de la personalidad (art. 16) el derecho a la intimidad y al buen nombre (art. 15). El Constituyente quiso elevar a la condición de derecho fundamental la libertad en materia de opciones vitales y creencias individuales y, en consecuencia, enfatizó el principio liberal de la no injerencia institucional en materias subjetivas que no atenten contra la convivencia y organización social. (resaltado propio)
  • Objeto y contenido del derecho al Libre Desarrollo de la Personalidad El objeto de un derecho es aquello que este garantiza y se delimita precisando el ámbito de libertad protegido, los comportamientos que supone y los sectores del ordenamiento jurídico abarcados, constituyendo todo esto la razón de ser de su elevación constitucional (Bastida et al. 2004:105). Por otra parte, el contenido de un derecho fundamental alude al conjunto de facultades atribuidas a su titular para hacer valer frente a terceros el objeto del mismo. Por tanto, el derecho al libre desarrollo de la personalidad se ubica en los derechos fundamentales cuyo objeto tiene la particularidad de tutelar una esfera vital del individuo, esto es, la construcción de su plan o proyecto vital, pero que al mismo tiempo describe un comportamiento genérico, pues ciertamente ampara, como norma abierta, diversas posibilidades de comportamientos o conductas que pueden ser muy dispares, a través de las cuales el individuo ejerce tal derecho, asegurando de esta forma un hacer permitido que puede oponer a terceros. De aquí que el libre desarrollo de la personalidad como derecho fundamental se erija en una garantía de alternativas, al acceder realizar cualquiera de las actuaciones posibles que encajen en su objeto y que obviamente dependerán de las particularidades de cada individuo.

  • Así en sentencia T-222/92 la Corte Constitucional colombiana señaló: Se quiere garantizar con él la libertad general de actuar, de hacer o no hacer lo que se considere conveniente. Por tanto, se inscribe en el amplio ámbito de la libertad y en todas aquellas manifesta ciones en que el ser humano se proponga autónomamente realizar las más diversas metas. Su compleja naturaleza hace que la protección que le depara el ordenamiento cobije las relaciones del hombre en el campo social, político, económico y afectivo, entre otras. En virtud de este derecho el Estado no puede interferir el desarrollo autónomo del individuo, sino que, por el contrario, debe procurar las condiciones más aptas para su realización como persona (resaltado propio).
  • Y en decisión T-532/92 estableció:
  •  El derecho fundamental al libre desarrollo de la personalidad plantea una relación individuo-sociedad-Estado, a partir de la cual debe precisarse el alcance de los derechos, deberes y obligaciones de unos y otros. El núcleo esencial de este derecho protege la libertad general de acción, vinculada estrechamente con el principio de dignidad humana (CP art. 1), cuyos contornos se determinan de manera negativa, estableciendo en cada caso la existencia o inexistencia de derechos de otros o disposiciones jurídicas con virtualidad de limitar válidamente su contenido. (resaltado propio).

Recuperado de: https://www.redalyc.org/pdf/1275/127526266005.pdf 

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