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El alcance del derecho al libre desarrollo de la personalidad en manuales de convivencia  de equipos educativos

Zaida Maritza Rojas-Castillo 

Aurymayerly Acevedo-Suárez 

* Magíster en Paz, Desarrollo y Resolución de conflictos, Universidad de Pamplona, Colombia, en convenio  con la Universidad de Granada, España.

Profesora investigadora del Centro de Investigaciones y Estudios Empresariales  (cise), Corporación Universitaria de

Ciencia y Desarrollo uniciencia y de la Universidad Manuela Beltrán,  Bucaramanga, Colombia.

Correo electrónico: maritza.rojas@unicienciabga.edu.co

** Magíster en Hermenéutica Jurídica y Derecho, Universidad Industrial de  Santander  Profesora investigadora del

Centro de Investigaciones y Estudios Empresariales (cise), Corporación  Universitaria de Ciencia y Desarrollo

Uniciencia, Bucaramanga, Colombia.

Correo electrónico:  aury.acevedo@unicienciabga.edu.co 

Recibido: 26 de noviembre del 2014

Aprobado: 23 de febrero del 2015

Cómo citar este artículo: 

Zaida Maritza  Rojas-Castillo y Aurymayerly Acevedo-Suárez. El alcance del derecho al libre desarrollo de la  personalidad en manuales de convivencia de  dispositivos educativos. dixi 21. Junio de  2015. Pág. 67. doi: http://dx.doi.org/10.16925/  di.v17i21.980

Resumen

El derecho al libre desarrollo de la personalidad nace en la Declaración  Universal de los derechos humanos y consagrado en Colombia   a través de la Constitución Nacional, en su Artículo 16, como un derecho fundamental que irradia a otros derechos por la fuerza de su  contenido. Además, ha sido elevado a la categoría de principio por  la Corte Constitucional a partir de este argumento. Dada la importancia  de este precedente, este artículo se orienta a una revisión de manera  aleatoria de algunos manuales de convivencia del municipio de Piedecuesta  (Santander), analizando las disposiciones que se encuentran  en contravía de la Constitución. La Corte Constitucional ha reiterado que los documentos estudiantiles o los manuales de convivencia deben  estar en el marco de la Constitución Nacional y de los tratados  internacionales, para ver por el respeto de los derechos humanos.

En su defecto, estas disposiciones deben modificarse y ajustarse a los  principios constitucionales. Es aquí donde juega un papel importante la acción de tutela como mecanismo de protección constitucional que permite salvaguardar el derecho al libre desarrollo de la personalidad,  y si así se requiere, se faculta al juez de tutela ordenar la modificación  del manual de convivencia.

Palabras clave: derechos fundamentales, derechos humanos, manuales de convivencia, libre desarrollo de la personalidad, ponderación,  precedente constitucional.


Abstracto

El derecho al libre desarrollo de la personalidad tiene su origen en lo Universal. La Declaración de Derechos Humanos y está consagrada en el Artículo 16 de la Constitución Nacional  como un derecho fundamental que afecta a otros derechos debidos a la fortaleza  de su contenido. También ha sido elevado a la categoría de principio por la Constitución  Tribunal basado en este argumento. Dada la importancia de este precedente,  Este artículo tiene como objetivo evaluar al azar ciertos manuales para la coexistencia en el municipio  de Piedecuesta (Departamento de Santander), analizando las disposiciones que se encuentran en la  revisión de la Constitución. El Tribunal Constitucional ha reiterado que el estudiante  Las regulaciones o manuales de convivencia deben estar de acuerdo con el marco de la Constitución Nacional y los tratados internacionales, para el respeto  por los derechos humanos. Si no están de acuerdo, deben modificarse y ajustarse  de acuerdo con los principios constitucionales. Aquí la tutela, o acción cautelar,  juega un papel importante como mecanismo de protección constitucional que hace  posible salvaguardar el derecho al libre desarrollo de la personalidad y, si es  necesario y requerido, faculta al juez de tutela para ordenar la modificación del  manual de convivencia .

Palabras clave: derechos fundamentales, derechos humanos, libre desarrollo del personalidad, manuales de convivencia, ponderación, precedente constitucional. O alcance do direito ao livre desenvolvimento  da personalidade em manuais de convivência de  estabelecimentos educativos

Resumo

O directo ao livre desenvolvimento da personalidade nasce na Declaração Universal  dos Directivos Humanos y su consagrado en Colombia por el Estado de Constitución  Nacional, no seu artigo 16, como um direito fundamental que irradia a  outros direitos pela força de seu conteúdo. Además, foi elevado à categoria de  princípio pela Corte Constitucional a partir de desse argumento. Tendo em vista a  importancia desse precedente, este artigo foi orientado a revisión de maneira aleatória  algunos manuais de convivência do município de Piedecuesta (Santander) y  analisar como disposições que se encontram na contramão da Constituição. Un corte Constitucional reitera que os regulamentos estudantis ou manuais of convivência  Devem estar coerentes com a Constituição National and os tratados internationalcionais,  com u objetivo de zelar hair respeito dos direitos humanos. En su falta, los ensayos  disponen de ser modificados y ajustados como principios constitucionales. MI  acuario de tutela desempeña un papel importante como mecanismo  de protección constitucional que permite salvaguardar o directo ao vivir desenvolvimento de  la personalidad y, por necesidad y asistencia o solicitante, faculta-se ao juiz  de tutela escribir una modificación del manual de conveniencia . Palabras clave: direitos fundamentais, direitos humanos, livre desenvolvimento da personalidade, manuais de convivência, ponderação, precedente constitucional. 


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I. Introducción

Los derechos fundamentales son incompatibles, inalienables y esenciales de toda persona. Están amparados por la Constitución Nacional de Colombia y por tratados internacionales, y están y garantizados por mecanismos de protección como la acción de tutela. Entre estos derechos se encuentra el libre desarrollo de la personalidad, el cual ha sido objeto de diversos pronunciamientos de la Corte Constitucional, especialmente en lo referente a su vulneración por normas estipuladas en manuales de convivencia escolar.

Al respecto, la Corte Constitucional ha expuesto en su Sentencia T-789 de 2013 cómo la autonomía de los colegios para adoptar sus manuales de convivencia está limitada por la Constitución, en cuanto consagra el derecho al libre desarrollo de la personalidad. Este derecho se manifiesta en la libre elección de cada persona en relación con su apariencia física, y solo admite restricciones que se ajustan a los principios de proporcionalidad y razonabilidad.

A partir del precedente expuesto por la Corte Constitucional, en el presente artículo se realiza una conceptualización sobre el derecho al libre desarrollo de la personalidad y una reconstrucción de línea jurisprudencial, un fin de determinar la posición de la Corte respecto al alcance de este derecho en el ordenamiento jurídico colombiano.

Finalmente, se encontraron normas que se oponen a los principios constitucionales en varios manuales de convivencia de instituciones educativas de Piedecuesta (Santander). Estas reglas impuestas por las instituciones educativas generalmente hacen referencia a la presentación personal, la orientación sexual y la conformación de la familia, entre otras; incluso en estos manuales existen normas que no son son concretas, es decir, implican vacíos que pueden implicar diversas interpretaciones al dar vía libre a la vulneración de derechos fundamentales.

II Derecho al libre desarrollo

de la personalidad

El derecho al libre desarrollo de la personalidad tiene su origen en la Declaración Universal de los Derechos Humanos y fue adoptado por la Constitución Nacional como un derecho que irradia a otros impuestos la fuerza de su contenido.

Frente al tema, en el artículo titulado “El libre desarrollo de la personalidad en la jurisprudencia Constitucional Colombiana”, la autora resalta la Corte Constitucional ha elevado el derecho fundamental al libre desarrollo de la personalidad al principio liberal de la no inyección institucional en materias subjetivas, siempre y cuando no se atente contra la convivencia y la organización social. Así las cosas, la Corte ha admitido que este derecho es también un principio que irradia a todos los derechos contenidos en la Constitución; además, está orientado por y es crítico de las normas constitucionales.

De igual manera, el objeto del derecho al libre desarrollo de la personalidad es tutelar, una esfera vital del individuo; es decir, la construcción de su proyecto de vida, pero al mismo tiempo una norma abierta que ampara diversas posibilidades de comportamientos o conductas que pueden ser dispares. Aunado con lo anterior, es importante identificar cómo la Corte tiene el derecho al desarrollo libre de la personalidad con la libertad de opción, es decir, el criterio que tiene la persona para decidir su opción de vida. Finalmente, se afirma que el derecho al libre desarrollo de la personalidad no es absoluto y se limita hasta donde se inicia la esfera de los derechos de terceras personas.

Además, considera que la investigación se orienta al desarrollo libre de la personalidad en los estudios educativos, es necesario tratar el tema de la convivencia escolar. Al respecto, el artículo titulado “Violación del libre desarrollo de la personalidad por parte de las instituciones educativas con relación a la longitud y corte de cabello” 3 hace un análisis aplicando la construcción de una línea jurisprudencial cuyo problema jurídico se enfoca a la vulneración del derecho al libre desarrollo de la personalidad con normas impuestas por manuales de convivencia de instituciones educativas, tal como lo es la prohibición de llevar cabello largo. En estos casos, se presenta una colisión entre los procedimientos internos de los colegios, denominados manuales de convivencia, y el libre desarrollo de la personalidad; en otras palabras,

1. Anabella del Moral. El libre desarrollo de la personalidad en la jurisprudencia Constitucional Colombiana. Revista Cuestiones Jurídicas 2. Julio-diciembre de2012, 63-96.

2. Id.

3. Véase Eric Leiva, Meliza Torres, Andrea Baquero, Jaime Gil. Violación del libre desarrollo de la personalidad por parte de las instituciones educativas con relación a la longitud y corte de cabello. Revista Nova et Vétera 63. Enero-diciembre de 2010, 97-113.

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persona e involucran el desarrollo de su personalidad se enfrenta a la autonomía que la Constitución ha dado a los centros educativos.

De esta manera, el documento afirma cómo el manual de convivencia es el reglamento que establece los derechos y las obligaciones de los estudiantes y de la entidad educativa, la regulación a la cual se a veces los sujetos controlados cuando se firma la matrícula correspondiente (Ley 115 de 1994 ) Al respecto, la Corte Constitucional ha sostenido que:

(...) la ley asignó a los privados educativos, públicos y privados, un poder de reglamentación dentro del marco de su actividad. Los reglamentos generales de convivencia, como es la esencia de los actos reglamentarios, obligan a la entidad que los ha expedido ya sus destinatarios, esto es, a quienes se les afectan, porque su fuerza vinculante deviene en forma inmediata de la propia ley y mediata de la Constitución Política (...) 4.

Los autores identifican las sentencias relevantes de la línea jurisprudencial, resaltando la importancia de las subreglas jurisprudenciales. De esta manera, hacen referencia al filósofo Robert Alexy que afirma:

(…) Son normas de derecho constitucional tanto las dictadas directamente en el texto de la Carta Política como las normas adscriptas, entendidas estas como las normas que son el resultado de una correcta regulación efectuada por el órgano que ejerce el control constitucional.5

Si se entra a mirar la esencia de la subregla jurisprudencial, es correcto afirmar que son normas publicitarias que explican el contenido de una sentencia, lo cual abre la posibilidad de aplicar en fallos posteriores, creando así precedente.

Finalmente, se menciona una de las sentencias estudiadas, la T-578 del 12 de junio de 2008, cuyo magistrado ponente fue Nilson Pinilla Pinilla. En este Fallo, la Corte argumenta que "puede ordenar la aplicación de las disposiciones de un manual de convivencia cuando se cumple su cumplimiento de derechos humanos o derechos fundamentales de un estudiante (...)", que para los hechos de la sentencia se relacionaban con el corte de cabello.

4. Corte Constitucional Colombiana, Sentencia T-386; citado en Eric Leiva y otros, supra, nota 3. Págs. 98-99.

5. Eric Leiva y otros, supra, nota 3. Pág. 100

El tema de los manuales de convivencia escolar —desde el punto de vista del desarrollo libre de la personalidad— se trata en el artículo “El manual de convivencia escolar y el libre desarrollo de la personalidad. Una visión jurisprudencial ”.6 En este trabajo, desarrolla un análisis a partir de las principales sentencias de la Corte Constitucional que trata el derecho al desarrollo libre de la personalidad en los organismos educativos.

Al respecto, trae una colación el Artículo 16, según el cual, "todas las personas tienen derecho al libre desarrollo de su personalidad sin más limitaciones que las que imponen los derechos de los demás y el orden jurídico". De esta manera, toda persona goza de

libertad para tomar decisiones que conciernen al desarrollo de su personalidad. Si bien las escuelas o los colegios gozan de autonomía escolar para ejercer su función de educar, en este proceso se desprecian otros principios que deben ser garantizados a través de mecanismos de las instituciones, entre los que se encuentra el libre desarrollo de la personalidad.

El manual de convivencia —el cual es aceptado al momento de firmar la matrícula según la Ley 115 de 1994 y el Decreto 1860 de 1994— tiene una connotación tripartita según la Sentencia su 641 de 1998, toda vez que:

Reviste las características propias de un contrato de adhesión; por el otro, constituye las reglas mínimas de convivencia escolar, dentro del ámbito de la autonomía conferida a los centros educativos y, finalmente, es también expresión de la participación y el pluralismo, cada vez que en su diseño concurre toda la comunidad educativa como líderes , padres de familia, docentes, egresados y alumnos.7

Así las cosas, la Corte Constitucional afirma que la eficacia de los manuales de convivencia depende de la armonía que existe con los derechos fundamentales y los principios consagrados en la Constitución Nacional.

El libre desarrollo de la personalidad ha generado controversias con los centros educativos, especialmente en temas relacionados con la apariencia personal, la orientación sexual y el consumo de sustancias psicoactivas. El autor señala que la educación

6. Cf. Victoria Rodríguez. El manual de convivencia escolar y el libre desarrollo de la personalidad. Una visión jurisprudencial. Revista Justicia Juris 2. Diciembre de 2011, 17-26.

7. Corte Constitucional de Colombia. Sentencia su-641. (MP Carlos Gaviria Díaz; 5 de noviembre de 1998).

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está relacionado con el derecho objeto de estudio, considerando que en el proceso de aprendizaje escolar se va generando en el estudiante un desarrollo pleno. Frente al manual de convivencia, aduce que:

Como instrumento de la autonomía educativa, el manual de convivencia es una expresión formal de los derechos y obligaciones de los estudiantes, que cobija a toda la comunidad educativa, y requiere de procedimientos claros y expresos que afectan la participación y el pluralismo en su diseño y efectivamente, incluyendo su modificación y perfeccionamiento cuando sea necesario, para lograr el respeto de los principios y multas constitucionales y legales. Frente a la tensión existente entre el derecho de autonomía educativa expresado en uno de sus instrumentos, el Manual de convivencia y el libre desarrollo de la personalidad, la Corte ha reconocido que, conforme a lo establecido en la Constitución, esta opción por un orden jurídico que es profundamente respetuoso de la dignidad y la autonomía individual.8

De esta manera, se hace énfasis en la protección del derecho a la educación implica la interrelación de los derechos humanos con la realización permanente de otros derechos. La Corte Constitucional ha reconocido como contenido esencial del derecho a la educación el derecho a acceder a este servicio público, el cual no puede ser negado con fundamento en la negación de otras normas. Por ejemplo, contra el principio y derecho al libre desarrollo de la personalidad, la dignidad humana y la tolerancia.

III. Reconstrucción de línea jurisprudencial Corte Constitucional de Colombia

Con el objetivo de conocer la posición de la Corte Constitucional de Colombia, se realiza una reconstrucción de línea jurisprudencial en relación con el libre desarrollo de la personalidad en los manuales de convivencia. Lo anterior utilizando el método de interpretación propuesto por Diego López Medina, basado en un análisis dinámico y estático de sentencias, identificando así la sentencia fundadora de línea, la sentencia hito y las confirmatorias de línea.9

8. Victoria Rodríguez, supra, nota 6. Pág. 25)

9. Diego López Médina. Interpretación constitucional. Consejo Superior de la Judicatura. (2006)

A. Sentencia Arquimédica: Corte Constitucional Colombiana, Sentencia T-789 de 2013. Magistrado Ponente: Luis Guillermo Guerrero Pérez

En esta sentencia, la accionante manifiesta que el colegio a donde asiste a su hijo le hizo firmar un compromiso por medio del cual le obligaba a presentarse al día siguiente con “el cabello motilado”, así reconoció una violación al derecho al libre desarrollo de la personalidad ya la educación, por cuanto el joven no deseaba realizar dicha acción. Por el contrario, era su decisión permanecer con el corte de cabello actual. Debido a lo anterior, se interpuso la acción de tutela por violación al derecho al libre desarrollo de la personalidad por parte de la institución educativa. El juez de tutela de primera instancia denegó el amparo de los derechos fundamentales, resaltando que el colegio no vulneró los derechos al exigir que cumplió con las normas elementales de aseo y presentación personal,

La accionante interpuso recurso de apelación. El juez de segunda instancia confirmó el fallo de primera instancia argumentando que no hubo violación de derechos y que la institución goza de autonomía para imponer órdenes a los alumnos, que estos deben acatar.

Por su parte, la Corte Constitucional afirma que el libre desarrollo de la personalidad es una extensión de la autonomía individual que le permite a todo ser humano lograr su independencia y elegir un plan de vida. Frente al tema de la apariencia física, señala que es una manifestación autónoma del libre desarrollo de la personalidad, la cual merece el respeto por parte de la sociedad; trae a colación la Sentencia T-565 de 2013:

[Es] claro que una de las formas en que se reafirma la personalidad es en la apariencia física. La extensión del cabello y la manera en que se dispone, al igual que el uso de prendas de vestir, adornos o maquillaje, no son asuntos de menor entidad, que deban quedar circunscritos al estrecho ámbito de la estética o de la moda. En cambio, son decisiones centrales acerca de cómo el sujeto se reafirma en su identidad y decide presentarse hacia los otros.10

10. Corte Constitucional de Colombia. Sentencia T-565. (MS Luis Ernesto Vargas Silva; agosto 23 de 2013).

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En cuanto a la autonomía de las instituciones educativas, la Corte aduce que es cierto que la Ley General de Educación dio autoridad a los colegios a crear y expedir manuales de convivencia y que, según el Decreto 1860 en el Artículo 17, dispone el debate manual contener aspectos como:

1.- Las reglas de higiene personal y de salud pública que preservan el bienestar de la comunidad educativa, la conservación individual de la salud y la prevención frente al consumo de sustancias psicotrópicas. (...)

6.- Pautas de presentación personal que preserven a los alumnos de la discriminación por razones de apariencia.11

El decreto resalta cómo los colegios pueden colocar límites al libre desarrollo de la personalidad con el fin de los especificados los derechos de los demás y mantener el orden jurídico, en relación con los aspectos de la formación de estudiantes. Es decir, pueden establecer en sus manuales de convivencia parámetros frente a longitud del cabello, presentación personal e higiene personal, siempre y cuando no se afecte el derecho al libre desarrollo de la personalidad. Menciona igualmente la Sentencia de Tutela 889 de 2000. En este fallo, afirma que el manual de Convivencia no puede establecer reglas ni compromisos contrarios a la Constitución Política, ni imponer al alumno obligaciones desproporcionadas o contrarias a la razón, ni a la dignidad esencial de la persona humana ".12.

De esta manera, los reglamentos de instituciones educativas no pueden acelerar normas sobre aspectos o conductas del estudiante que sean ajenas al centro educativo y que afecten su libertad, su autonomía, su intimidad u otro derecho, salvo en el evento de la conducta externa del estudiante tenga alguna proyección o inyección grave que directa o indirectamente afecte a la institución educativa.

Así las cosas, la Corte afirma en esta última sentencia que el juez de tutela tiene la potestad para ordenar la inaplicación de las reglas de un manual de convivencia, cuando se violan los derechos fundamentales al estudiante.

11. Decreto 1860 de 1994. Por el cual se reglamenta específicamente la Ley 115 de 1994, en los aspectos pedagógicos y organizativos generales. Agosto 5 de 1994. DO N. ° 41.473.

12. Corte Constitucional Colombiana. Sentencia T-889. (MP Alejandro Martínez Caballero; Julio 17 de 2000).

B. Sentencia Fundadora: Corte Constitucional Colombiana, Sentencia T-420 de 1992. Magistrado Ponente: Simón Rodríguez Rodríguez

La accionante estudió durante cinco años en una institución educativa de un municipio de Antioquia. Debido a su estado de embarazo suspendió sus estudios en 1990. Al siguiente año (1991), solicitó reintegro al plantel educativo, pero le fue negado porque violó el reglamento interno de la moral del establecimiento, solicitud que volvió a realizarse en 1992. Se interpuso acción de tutela; sin embargo, la acción no señalada los derechos fundamentales vulnerados.

En primera instancia, se accedió a la solicitud de reintegro y se ordenó al colegio admitir nuevamente a la accionante para que continúe sus estudios de bachillerato. Lo anterior argumentando que el derecho a la educación es de carácter fundamental y es deber del Estado identificadola. Por otra parte, el juez de tutela afirma que todo establecimiento educativo goza de la facultad para expedir un reglamento interno. Sin embargo, no se puede sancionar con tanta gravedad al accionante hasta el punto de limitar los beneficios a los que tiene derecho, tal como lo es la educación.

Por su parte, la Corte Constitucional aduce que el derecho que se ha vulnerado es el de educación. En este sentido, realiza un análisis minucioso sobre la educación como derecho fundamental, y afirma que al evitar que la accionante se reintegrara al colegio, el privado de obtener conocimientos que le ayudan a perfeccionar su ser. De igual manera, se vulnera el derecho a la igualdad, ya que por estar en estado de gravidez se le da un trato de inferioridad en relación con los demás estudiantes, llegando al punto de discriminar al afirmar que prevalece la moral del establecimiento y cerrar las puertas a madres solteras.

Aunado a lo anterior, se vulnera el derecho a la autodeterminación, pues al coartar su decisión de ser madre se inmiscuye el colegio en la esfera personal, olvidando que el derecho de una persona termina cuando inicia el derecho de los demás. De igual manera, la nueva condición de vida que elegía la acción no violaba ninguna norma de derecho ni vulnerabilidades de los demás. El tribunal constitucional confirmó la sentencia de primera instancia.

C. Sentencia hito

La sentencia hito es aquella que traza las subreglas de la línea jurisprudencial. Estas sentencias usualmente

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ocasionan cambios o giros dentro de la línea. En el presente estudio, se encuentran tres sentencias hito, las cuales se exponen a continuación de manera breve.

1. Sentencia de Unificación 641 de 1998. Magistrado Ponente: Carlos Gaviria Díaz

El accionante afirma que el colegio donde cursa sus estudios de bachillerato le hizo firmar un compromiso para el corte de cabello y dejar de usar arete. Lo que motivó interponer la acción de tutela por considerar vulnerado los derechos fundamentales a la educación y el libre desarrollo de la personalidad. El juez de tutela en primera instancia resolvió amparar los derechos fundamentales del accionante con base en las sentencias T-524 de 1992 y T-065 de 1993, entre otras. El rector de la institución educativa apeló la decisión del ad quo, y en segunda instancia se denegó el amparo de los derechos, argumentando que no hay violación por prohibir en el manual de convivencia llevar el pelo largo.

Por su parte, la Corte Constitucional unifica sentencia teniendo en cuenta que en ese momento existían pronunciamientos del Tribunal Constitucional encontrado. Al respecto, resaltar la Carta Política es la base normativa para escuelas y colegios, y por tanto se debe ser tolerante con las personas que expresan sus personalidades de manera diferente. De igual manera, la opción sexual que elige la persona, el origen nacional, étnico y familiar, así como las características físicas no pueden ser motivo para excluir a las personas del sistema educativo colombiano.

En cuanto a la potestad reguladora de la institución educativa, la Corte aduce:

a) que tal potestad hace parte del desarrollo normativo del derecho a la participación (cp. Art. 40); b) que el Manual de Convivencia obliga a todos los miembros de la comunidad educativa; c) que para cada categoría de sus integrantes se regulan allí funciones, derechos y obligaciones; d) que se debe voluntariamente el alumno, los padres y asistir, así como el establecimiento en los términos de ese manual en el acto de la matrícula; e) que ese es un contrato por adhesión y el juez de tutela puede ordenar que se aplique y modifique, cuando cumpla las normas contenidas en él se violen los derechos fundamentales de al menos una persona; yf) que el derecho a la participación, consagrado en la Carta Política de manera especial para el adolescente (art. 45),

Así las cosas, el manual de convivencia tiene como límite normativo el orden constitucional. No es posible traspasar la esfera personal vulnerando derechos inherentes a la persona y fundamentales. Llegado el caso de que se configura una violación a los derechos fundamentales, la Corte reitera que se puede recurrir a la acción de tutela como mecanismo de protección de sus derechos. De igual forma, da la posibilidad y facultad al juez de tutela para que ordene el cambio o modificación de las normas establecidas en los reglamentos de las instituciones educativas que no están acordes con la Constitución Nacional.

2. Sentencia de Unificación 642 de 1998. Magistrado Ponente: Eduardo Cifuentes Muñoz

Al accionante se le exige en la institución educativa corte de cabello a su hija menor de cuatro años,

en contra de su voluntad. Por lo tanto, recurre

a interponer acción de tutela por vulneración al derecho al libre desarrollo de la personalidad.

El juez de tutela en primera instancia concede el amparo constitucional, afirmando que si bien no se negó el derecho a la educación, la exigencia de corte de cabello es desproporcionada y va en contra de la Constitución Nacional, teniendo en cuenta que para lograr una buena higiene de los estudiantes, existen medidas menos gravosas.

Esta sentencia fue conocida por la Corte Constitucional, desde la cual se da la oportunidad de hacer referencia a la Sentencia T-477 de 1995, en la cual expondrá que:

El juez constitucional debe llevar a cabo un ejercicio de ponderación entre la autonomía del menor y el principio paternalista —conforme al cual los padres y las autoridades deben proteger los intereses de aquél—, que consulte los siguientes elementos: (1) la urgencia e importancia del tratamiento para los intereses del menor; (2) el impacto del tratamiento en la autonomía actual y futura del menor; y (3) la edad del menor. Con base en el análisis combinado de esos elementos, la Corte concluyó que, en el caso de esos tratamientos médicos que tiendan a la definición o modificación de la identidad sexual de un menor

13. Corte Constitucional de Colombia. sentencia SU 641 (diputado Carlos Gaviria Díaz; 5 de noviembre de 1998)

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de edad, se debe contar con el consentimiento expreso de este, como quiera que la sexualidad constituye un elemento inmodificable de la identidad de la persona, en el cual “no cabe determinismo extraño.14

A modo de conclusión, la corte expresa tener en cuenta las siguientes variables:

a.

La madurez psicológica, cuando el niño tiene mayores facultades de autodeterminación, la protección del derecho fundamental es más intensa. "Así, a mayores capacidades intelecto-volitivas, menor será la legitimidad de las medidas de intervención sobre las decisiones controladas con base en aquéllas" .15

si.

La segunda variable concierne a la materia sobre la cual se produce la decisión del menor de edad.

Sobre este particular, la Sala estima que pueden distinguir dos situaciones: (1) el asunto sobre el que produce la decisión solo interesa a quien adopta y no afecta los derechos de terceros ni compromete valores de ordenamiento que otorgan competencias de intervención a las autoridades, motivo por el cual el ámbito decisorio se encuentra incluido dentro del núcleo esencial del derecho fundamental al libre desarrollo de la personalidad; y (2) la decisión versa sobre un asunto que compromete derechos de terceros o se relaciona con valores objetivos del ordenamiento que autorizan la intervención de las autoridades, caso en el cual el asunto objeto de la decisión se localiza en la zona de penumbra del derecho fundamental al libre desarrollo de la personalidad, en la que, como es sabido,

Frente al caso objeto de estudio, la Corte aduce que si una niña de cuatro años puede elegir su vestido y asuntos relacionados con su rutina diaria, también puede tomar una decisión libre sobre otros aspectos de su presentación personal.

Por otra parte, frente a la obligación de llevar el cabello corto exigido por las instituciones educativas, la Corte Constitucional hace una breve exposición sobre las decisiones que ha tomado al respecto:

14. Corte Constitucional de Colombia. Sentencia T-477. (MP Alejandro Martínez; Octubre 23 de 1995).

15. Corte Constitucional de Colombia. Sentencia SU-642. (MP Eduardo Cifuentes Muñoz; 5 de noviembre de 1998).

16. Id.

1)

En la Sentencia T-065 de 1993, se afirma que la presentación personal de los estudiantes no puede imponerse de manera autoritaria por parte de las instituciones educativas, hasta el punto de privar el goce del derecho a la educación si no se cumple con la regla exigida. Aclara que en algunas instituciones cuentos como las militares, puede ser explicable. Sin embargo, resaltar que si bien no es posible imponer de manera coercitiva el corte de cabello, deben hacerlo a través de "mecanismos propios del proceso educativo".

2)

Después de la Sentencia T-366 de 1997, la Corte Constitucional señala que los reglamentos y manuales de convivencia que obligan a la corte de cabello no son violadores del derecho al desarrollo libre de la personalidad ya la educación, pues se busca una formación integral. Los manuales de convivencia normas de cumplimiento obligatorio para toda la comunidad educativa. Así las cosas, se da una restricción legítima al derecho al libre desarrollo de la personalidad. Y finalizar aclarando que estas normas no pueden ser contrarias a la Constitución, ni imponer obligaciones desproporcionadas o en contra de la dignidad humana.

3)

Con la Sentencia T- 124 de 1998, la Corte Constitucional busca compatibilizar las posiciones expuestas anteriormente, con el propósito de lograr un equilibrio entre el libre desarrollo de la personalidad y la autonomía de las instituciones educativas, una fin de imponer obligaciones a los estudiantes como establecer un peinado o corte de cabello. En este caso, la Corte que que:

Los entornos educativos pueden establecer en sus manuales de convivencia obligaciones relacionadas con la longitud del cabello y la presentación personal de los alumnos, siempre y cuando no afecten en forma desproporcionada el derecho fundamental al libre desarrollo de la personalidad de los directorios. Para estos efectos, la Corporación estimada que la obligación reglamentaria debe ser alguna vez un juicio de proporcionalidad, con el fin de determinar si la restricción que impondrá al derecho fundamental en cuestión se avenía con las disposiciones del Estatuto Superior.17

A modo de conclusión, las medidas que imponen los colegios dando restricciones frente a la presentación personal de los estudiantes son inconstitucionales, ya

17. Corte Constitucional Colombiana, supra, nota 14; Corte Constitucional de Colombia. Sentencia T-124. (MP Alejandro Martínez; Marzo 31 de 1998).

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que violan el derecho al libre desarrollo de la personalidad, dando como salvedad que sea posible demostrar que las imposiciones buscan protección o resultado de un bien constitucional imperioso e inaplazable de mayor peso que el derecho fundamental. Es decir, se debe aplicar el principio de proporcionalidad, basado en el subprincipio de ponderación que desarrolla Robert Alexy en su teoría de los derechos fundamentales.

D. Sentencias Confirmadoras de Línea

1. Sentencia T-853 de 2004. Magistrado Ponente: Dr. Manuel José Cepeda Espinosa

En esta sentencia, la Corte Constitucional hace referencia a los siguientes precedentes jurisprudenciales:

1)

Los reglamentos estudiantiles, al igual que todos los ordenamientos internos de las entidades privadas o públicas, deben estar acordes, en su contenido, con los valores, principios y derechos consagrados en la Constitución colombiana.

2)

Impedir el reingreso de una estudiante a terminar su educación secundaria, la cual se ausentó el colegio por haber estado embarazada, constituye una clara violación de los derechos a la educación, la igualdad y la autodeterminación propia de toda persona.

3)

Un colegio no puede obligar o imponer a un estudiante un trato diferente por negarse a conformar su familia de una forma determinada.

4)

Un reglamento de convivencia del colegio que sanciona “cualquier manifestación amorosa” desconoce irrazonablemente el derecho a la intimidad de los estudiantes y afecta, igualmente, los derechos a la libertad y el libre desarrollo de su personalidad.

5)

Un manual de convivencia le da un trato desigual y carente de justificación a las alumnas que han decidido formar una familia por la vía de la unión libre, el cual es una forma de composición de la familia que se encuentra amparada por la Constitución (Art. 42)

6)

Se hace alusión a la Sentencia T-272 de 2001, y se afirma que (i) “los reglamentos de un colegio”, (ii) “los manuales de convivencia de las instituciones educativas” y (iii) “las medidas de los órganos de un establecimiento educativo ”no pueden establecer académicas o disciplinarias a un estudiante por las decisiones que esta adopte para afirmar su identidad sexual. Incluso si sus conductas convivir en unión de hecho y la consecuencia de su opción consciente y libre mar quedará en estado de embarazo.

7)

La mera vigencia de reglas contrarias a la Constitución Política constituye una amenaza real al derecho a la autonomía de los estudiantes y los estudiantes, cuya claridad y presencia debe analizarse caso por caso.18

8)

Las autoridades, los funcionarios y los organismos educativos no pueden dar un trato diferente que causa el perjuicio al estudiante, que excluye o la margina por haber fundado una familia, porque viola su derecho a la igualdad.19

9)

Se vulneran los derechos fundamentales al debido proceso, a la educación ya la intimidad de un alumno cuando se le impone una sanción por

Un comportamiento que forma parte exclusiva de su intimidad, 20 como por ejemplo tener relaciones sexuales con una persona casada.

Finalmente, la Corte Constitucional de Colombia aduce que el derecho fundamental en un ámbito privado por parte del adolescente es un acto legítimo, el cual se encuentra amparado por la Constitución Nacional, tratados y convenios internacionales. Además, no puede dar lugar a tratos diferentes del resto de sus compañeros, debe cumplir el requisito de continuar los estudios en el plantel educativo en que se encuentra inscrito, donde los requisitos deben ser académicos y de comportamiento que pueden exigir constitucionalmente y legalmente .

En el caso subexamina, la Corte Constitucional resuelve tutelar los derechos fundamentales vulnerados y ordenado a la institución educativa modificar las normas vagas y ambiguas del reglamento del colegio, como quieren que son violatorias del derecho fundamental al debido proceso.

IV. Derecho al libre desarrollo

de la personalidad en manuales

de convivencia escolar

Los manuales de convivencia escolar tienen su fundamento jurídico en la Ley 115 de 1994, el Decreto

18. Véase Corte Constitucional de Colombia. Sentencia T-272. (MP Manuel José Cepeda; Marzo 9 de 2001).

19. Id.

20. Véase Corte Constitucional Colombiana. Sentencia T-491. (MP Clara Inés Vargas; 6 de junio de 2003).

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1860 de 1994 y la Ley 1620 de 2013. Esta última norma que establece el sistema de convivencia escolar resultante de vital importancia, ya que establece normas de conducta y académicas que permiten a los organismos educativos lograr una armonía en la comunidad educativa. Sin embargo, desde hace varios años, los estudiantes han recurrido a mecanismos de protección constitucional al considerar que algunas normas del reglamento vulneran derechos fundamentales, específicamente el derecho al libre desarrollo de la personalidad.

Para visualizar el tema, se realizó una revisión aleatoria a algunos manuales de convivencia escolar de instituciones educativas del municipio de Piedecuesta, lo que evidencia vaguedad en las normas cuya consecuencia es la dificultad de dar una interpretación ajustada al derecho por causa de vacíos. Por otra parte, se encontraron normas que atentan contra el derecho al libre desarrollo de la personalidad por diferentes aspectos y conductas que no tienen relación con la parte académica, por el contrario, se traspasa la esfera privada de los estudiantes.

A. Faltas encontradas en manuales de convivencia violatorias de derechos fundamentales en el municipio de Piedecuesta

Entre las normas encontradas en los manuales de convivencia, se observan algunos aspectos relevantes en conformidad con la Constitución Nacional y la jurisprudencia. Sin embargo, al mismo tiempo existen normas que contradicen dichos principios, normas vagas y ambigüedades que pueden generar vulneración a derechos fundamentales.

En cuanto a las normas que están en armonía con los principios constitucionales, se menciona a continuación:

••

Respetuoso de los derechos humanos, del pensamiento ajeno y de la diversidad étnica y cultural de nuestro país.

••

Promovedor de sus derechos para ejercerlos con dignidad y que separe respetar los de los demás.

••

Amante, respetuoso y aceptable de su identidad sexual.

••

Que se le reconoce y respeta los derechos constitucionales y las garantías procesales sin ser objeto de discriminación alguna.

••

Recibir la educación necesaria para su formación integral, orientada a desarrollar su personalidad y sus facultades con el fin de prepararse para una vida adulta activa, inculcando el respeto por los derechos humanos y los valores culturales.

••

Cultivar valores humanos tales como la verdad, la autenticidad, la tolerancia, el diálogo, la justicia,

la constancia, la responsabilidad y la solidaridad en el trato con directivos, educadores y compañeros.

••

Se da importancia a la aplicación de la Convención Internacional de los Derechos del Niño y la Constitución Nacional.

Por otra parte y tal como se mencionó anteriormente, existen normas que contradicen dichos principios, las cuales no están en armonía con la Carta Magna ni con el precedente trazado por la Corte Constitucional. A continuación, se exponen algunas disposiciones.

••

Conservador de buenas costumbres.

Esta norma resulta ambigua. Cuando se habla de buenas costumbres es una expresión amplia que permite diversas interpretaciones, es indeterminada y muy subjetiva. La vaguedad de la norma del espacio a la vulneración de derechos fundamentales. Al respecto, se resalta la Sentencia C-350 de 2009 de la Corte Constitucional de Colombia, en la cual expresa que: “La Corte considera inconstitucionales normas de este grado de indeterminación que afectan irrazonablemente las libertades de expresión sindical, o de competencia profesional u oficio, comprometiendo autonomía personal y libre desarrollo de las personas ”.21 De igual forma, recuerda que una expresión ambigua puede tener distintos significados según el contexto en que vaya a ser insertada.

En relación con deberes disciplinarios, se encuentran:

••

Corte de cabello en forma clásica para los hombres.

••

No usar maquillaje ni las uñas largas ni pintadas.

••

No portar gorras ni cachuchas.

••

Presentación personal adecuada a un joven en proceso de formación y adquisición de hábitos de aseo.

Frente a estas disposiciones, la Corte Constitucional, en Sentencia T-124 de 1998, ha

21. Corte Constitucional Colombiana. Sentencia C-350. (2009)

El alcance del derecho al libre desarrollo de la personalidad 77

expuesto que las medidas que imponen los colegios dando restricciones frente a la presentación personal de los estudiantes son inconstitucionales, ya que violan el derecho al libre desarrollo de la personalidad, salvo que puedan demostrar que estas imposiciones buscan protección o desafío de un bien constitucional imperioso e inaplazable de mayor peso que el derecho fundamental, es decir, se debe aplicar el principio de proporcionalidad.

De igual manera, la Sentencia T-565 de 2013 expone que:

La extensión del cabello y la manera en que se dispone, al igual que el uso de prendas de vestir, adornos o maquillaje, no son asuntos de menor entidad, que deban quedar circunscritos al estrecho ámbito de la estética o de la moda. En cambio, son decisiones centrales acerca de cómo el sujeto se reafirma en su identidad y decide presentarse hacia los otros.22

En la misma sentencia, se aclara que si bien la Ley General de Educación autoriza a los colegios a crear y expedir manuales de convivencia, y al acuerdo con el Decreto 1860 (Artículo 17), se dispone el manual debatir aspectos como reglas de higiene personal y salud pública, además de pautas de presentación personal, no es menos cierto que los colegios pueden colocar límites al desarrollo libre de la personalidad para especificar los derechos de los demás y mantener el orden jurídico en relación con aspectos de la formación de estudiantes , pero no debe ser camisa de fuerza ni mucho menos configurar una razón para medidas sancionatorias; no se puede afectar el libre desarrollo de la personalidad.

En lo concerniente a las faltas disciplinarias, estas se divide en faltas leves, graves y gravísimas. A continuación, se mencionan algunas.

••

Faltas leves

–El uso de maquillaje, accesorios, joyas, uñas pintadas y bambas de otro color, así como el uso de medias por parte de los varones, cuando su corrección no se logre.

••

Faltas tumbas

–Manifestaciones amorosas cuentos como besos, abrazos, caricias, toma de manos y todas las demás afines con las anteriores.

22. Corte Constitucional Colombiana, supra, nota 10.

••

Faltas gravísimas

–Práctica de homosexualismo, lesbianismo o inducción a los mismos.

–La unión de hecho que provoca escándalo público y masculino en la comunidad estudiantil.

En cuanto a las manifestaciones amorosas y la unión de hecho, la Corte se ha pronunciado concretamente en la Sentencia T-853 de 2004, en la cual trae una colación la Sentencia T-272 de 2001, estableciendo que los manuales de convivencia y las medidas de los órganos del establecimiento educativo no pueden establecer académicos o disciplinarias a un estudiante por las decisiones que esta adopta para afirmar su identidad sexual. Incluso si sus conductas son muy convenientes en unión de hecho

y la consecuencia de su opción consciente y libre mar quedará en estado de embarazo.

Específicamente en relación con las manifestaciones amorosas, la misma Sentencia T-853 de 2004 aduce que un reglamento de convivencia escolar que sanciona "cualquier manifestación amorosa" desconoce irrazonablemente el derecho a la intimidad de los estudiantes y afectación, los derechos a la libertad y al libre desarrollo de su personalidad.

De acuerdo con lo expuesto, se evidencia que los reglamentos no son ajenos a la importancia de la Constitución Nacional y los principios constitucionales, cuentos como respeto a los derechos humanos, a la diversidad, a la identidad sexual, al libre desarrollo de la personalidad, evitando cualquier acto de discriminación. Sin embargo, como se observa en las disposiciones posteriores, se restringen estos derechos contradiciendo así sus propias normas, los principios constitucionales y el precedente jurisprudencial.

V. Conclusiones

El derecho al libre desarrollo de la personalidad se considera como un derecho inalienable, imprescriptible e inherente a toda persona, quien goza de la libertad de tomar decisiones que le conciernen a su espacio personal íntimo. Sin embargo, no se puede considerar un derecho fundamental absoluto porque sus límites terminan donde se inicia la esfera personal de los demás. Por ejemplo, ha colisionado el derecho al libre desarrollo de la personalidad con otros derechos cuentos como la educación y la autonomía de centros educativos. Esto se da por la continua

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recurrencia de los estudiantes al dispositivo judicial buscando la protección de su derecho al desarrollo libre de la personalidad, el cual ven vulnerado por normas impuestas por instituciones educativas, ya sean privados o públicos.

Los manuales de convivencia tienen su fundamento jurídico en la Ley 115 de 1994, el Decreto 1860 de 1994 y la Ley 1620 de 2013, cuyo fin es la convivencia en el establecimiento educativo y certificado una buena prestación del servicio. No obstante, muchas reglas que se estipulan son contrarias a la Constitución Nacional, vulnerando derechos fundamentales como el libre desarrollo a la personalidad.

La Corte Constitucional en diversa jurisprudencia ha estipulado que los reglamentos estudiantiles deben enmarcar al texto constitucional ya los tratados internacionales, y respetar los derechos humanos. En su defecto, se necesita la modificación de estas normas y armonizarlas con la Carta Magna, reiterando además que se puede buscar la protección de los derechos vulnerados por los protocolos estudiantiles a través de la acción de tutela, facultando a los jueces para que ordenen el cambio o la modificación de manuales que no se ajustan a los preceptos constitucionales.

VI. Referencias

Anabella del Moral. El libre desarrollo de la personalidad en la jurisprudencia Constitucional Colombiana. Revista Cuestiones Jurídicas 2. Julio-diciembre de 2012, 63-96.

Corte Constitucional Colombiana. Sentencia T-124. (MP Alejandro Martínez; Marzo 31 de 1998).

Corte Constitucional de Colombia. Sentencia T-477. (MP Alejandro Martínez; Octubre 23 de 1995).

Corte Constitucional Colombiana. Sentencia T-366. (Diputado José Gregorio Hernández, 1997).

Corte Constitucional de Colombia. Sentencia SU- 641. (MP Carlos Gaviria Díaz; 5 de noviembre de 1998).

Corte Constitucional de Colombia. Sentencia SU-642. (MP Eduardo Cifuentes Muñoz; 5 de noviembre de 1998).

Corte Constitucional Colombiana. Sentencia T-889. (MP Alejandro Martínez Caballero; Julio 17 de 2000).

Corte Constitucional Colombiana. Sentencia T-272. (MP Manuel José Cepeda; Marzo 9 de 2001).

Corte Constitucional Colombiana. Sentencia T-491. (MP Clara Inés Vargas; 6 de junio de 2003).

Corte Constitucional Colombiana. Sentencia T-578. (MP Nilson Pinilla Pinilla; 2008).

Corte Constitucional Colombiana. Sentencia C-350. (2009)

Corte Constitucional de Colombia. Sentencia T-565. (MS Luis Ernesto Vargas Silva; agosto 23 de 2013).

Decreto 1860 de 1994. Por el cual se reglamenta específicamente la Ley 115 de 1994, en los aspectos pedagógicos y organizacionales generales. Agosto 5 de 1994. DO N. ° 41.473.

Diego López Médina. Interpretación constitucional Consejo Superior de la Judicatura. (2006)

Eric Leiva, Meliza Torres, Andrea Baquero, Jaime Gil. Violación del libre desarrollo de la personalidad por parte de las instituciones educativas con relación a la longitud y corte de cabello. Revista Nova et Vétera 63. Enero-diciembre de 2010, 97-113.

Ley 115 de 1994. Por la cual se expide la ley general de educación. Febrero 8 de 1994. DO No 41214.

Victoria Rodríguez. El manual de convivencia escolar y el libre desarrollo de la personalidad. Una visión jurisprudencial. Revista Justicia Juris 2. Diciembre de 2011, 17-26.

recuperado de:  https://revistas.ucc.edu.co/index.php/di/article/download/980/1112/

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